CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978 (XIII), por A.F.García
(continuación)
“Artículo 20. Libertad de expresión
(continuación)
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.
Sólo es comprensible y justificable este
apartado en ocasiones excepcionales y muy justificadas, que actuaciones
posteriores y de mayor rango puedan corroborar o anular en una consideración
más amplia y honda del caso.
“Artículo 21. Derecho de reunión
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa”.
Este apartado presupone un alto sentido
de libertad y responsabilidad cívica. La reunión pacífica abarca un campo muy variado de la sociedad y presupone que nadie deba portar armas, y gran sentido
de responsabilidad de quienes desean reunirse sin autorización previa. En todo
caso, la autoridad local puede enviar algún agente, más con sentido de
protección que de coacción.
"2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.
Es muy lógico y razonable que las
reuniones en lugares de tránsito público así como las manifestaciones, que
suelen ser en lugares similares, sea obligatorio la comunicación previa a la
autoridad, que tomará las medidas pertinente de protección en prevención en de
lo que de lo que pueda venir lo que se dice en la última parte de este
artículo.
El articulado de nuestra carta magna da
un amplio margen de confianza a los ciudadanos; pero no siempre las autoridades
pueden prever lo que los organizadores o parte de los participantes lleguen a
realizar a lo largo del acto para llegar prohibirlo.
Ciertamente, lo normal es que todo trascurra con normalidad y no ocurra ninguna desagradable sorpresa; pero no pocas veces éstas llegan en forma de agresiones a personas, quema de contenedores, destrozos en bienes privados o públicos.
“Artículo 22. Derecho de asociación
1. ”Se
reconoce el derecho de asociación”.
2. “Las
asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales”.
3. “Las
asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad”.
4. “Las
asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada”.
5. “Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.
Considero que el sentido y redacción en los cinco apartados es tan claro y evidente que huelga cualquier comentario.
“Artículo 23. Derecho de participación
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.
Es tan evidente este derecho, que sólo falta añadir que lo tomemos en serio
y junto al derecho asumamos también el deber de participar.
"2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
En este apartado me permito cuestionar “la igualdad de oportunidades”, ya se encarga quien ha obtenido un cargo de relevancia de seleccionas a sus adeptos más cercanos.
(continuará)
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Se ruega NO COMENTAR COMO "ANÓNIMO"