domingo, 2 de abril de 2023

ECO.71 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978 (XV)

Constitución Española 1978 (XV), por A.F.García

 

(Continuación)

 

Artículo 25

Principio de legalidad penal

1.   “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones, que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

 

Este apartado me hace recordar el periodo más negro de la historia de España. Aprovecho la aseveración aclaratoria de Nicolás Sartorius en TVE no hace muchos días: “amnistía no es lo mismo que amnesia”. Finalizada la Guerra Civil española, no se aplicó una amnistía, olvido legal de los delitos, como se haría después en los primeros años de la democracia. Así se había prometido al entonces Premier inglés Winston Churchill. Al contrario, se llevó a cabo una búsqueda o caza de quienes desempeñaron responsabilidades políticas, sindicales… o simplemente administrativas, docentes… del periodo republicano. Decenas de miles, cientos de miles (se está aún estudiando)… pagaron con su vida, hacinados en campos de concentración, como el cercano de Albatera, en penales y prisiones, en trabajos forzados…

 

 2.   “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y la reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.” 

Este bello texto, sin duda, fue pensado y redactado por nuestros ponentes constitucionalistas pensando en un futuro donde no hubiera lugar a los abusos arriba mencionados. Me hace sentir orgullo y satisfacción por la dosis de humanismo que impregna nuestra Carta Magna. Sin embargo, me atrevo a puntualizar algo sobre las excepciones “el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria” al hilo de lo que ocurre con frecuencia progresiva. Es lógico, muy loable y digno de consideración la orientación hacia la reeducación y la reinserción según el contenido del fallo y el sentido de la pena tanto para quienes elaboran la ley penitenciaria como para quienes la aplican. Me parece más que considerado el peligro de fuga, la duración de la reclusión cuando se trata de un motivo político; parece que se recarga. En cambio, no se toman tantas precauciones cuando se trata de la cada día más grave y alarmante violencia de género. ¿Hay algo más grave que la vida de una persona? La mayoría de los violadores y asesinos, a mi entender, son reincidentes y se les deja demasiado pronto en libertad. Pienso que, tratándose de la vida de las personas, se debe tomar en serio y estudiar más a fondo. El grave problema que tenemos delante lo merece; nada hay más importante que la vida.   

 

 3.  “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. 

Este apartado es de cajón, escueto y claro. Estoy convencido de que no hay comunidad autónoma ni rincón de España donde no se aplique, lo que no quiere decir que no existan cabezas y mentes con muchas aristas y muchos bordes que den lugar a los roces.

(continuará)




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