Asaltos a Parlamentos (XI), por Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui
(continuación)
3ª. El más breve que al final prosperó.
“(En este
momento, y cuando eran aproximadamente las dieciocho horas y veinte minutos,
tras escucharse en el pasillo algunos disparos y gritos de «¡Fuego.
fuego!» y «¡Al suelo todo el mundo!» irrumpe en el
hemiciclo un número elevado de gente armada y con uniforme de la Guardia Civil,
que se sitúa en lugares estratégicos, amenaza por la fuerza a la Presidencia y,
tras un altercado con el Vicepresidente Primero del Gobierno, Teniente
General Gutiérrez Mellado, conmina a todos a tirarse al suelo, sonando ráfagas
de metralleta. Queda interrumpida la sesión.)”.
Si mezclamos la tradición
narrativa de quien fuera Diputado y enorme escritor, D. Benito Pérez Galdós,
con mi natural propensión a la creación de nuevas palabras38
obtendremos la expresión eclipsodios nacionales, referida a
momentos oscuros de nuestra historia reciente, categoría en la que sin duda
cabe lo ocurrido el 23 F de 1981, esa irrupción de guardias civiles en el
hemiciclo de mi querido Congreso de los Diputados. Esa gente armada,
uniformada, “tricornizada”, nos obligó a tirarnos al suelo y a sufrir la
balacera, ese tiroteo cuyo impropio sonido dentro del Parlamento resuena aún en
mis oídos y me estremece. Todo se oscureció, y por eso no era fácil dar con la
versión adecuada para el Diario de Sesiones.
D. Protección de las Cámaras. La insuficiencia, incluida la tipificación de delitos en los Códigos Penales. Los asaltantes como especie invasora.
Es cierto que existe protección penal para las sedes parlamentarias y aún para el desarrollo de su actividad y que las leyes punitivas tipifican como delito contra la Constitución el hecho incluso de obligar a las Cámaras a hacer o a dejar de hacer algo que tenga que ver con sus atribuciones o competencias. Así lo establece el actual artículo 472 del Código Penal, inserto dentro del Título XXI, Delitos contra la Constitución, cuyo Capítulo I se refiere a la Rebelión, y en el cual aparece el citado precepto con la siguiente redacción
“Artículo
472.
Son reos
del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para
cualquiera de los fines siguientes:
1.º
Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º
Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al
Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar
un acto contrario a su voluntad.
3.º
Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º
Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o
cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se
reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles
alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º
Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º
Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una
Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de
Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a
cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.”
No queremos ahondar en reformas recientes de nuestro sistema punitivo. A veces basta con aplicar el vigente para proteger instituciones como nuestro querido Parlamento. Pero debemos estar en todo caso atentos a las especies invasoras. Estas utilizan incluso apelaciones sentimentales, una supuesta lírica concentrada en frases como “guardianes del juramento” que pueden engañar, sobre todo si, como ocurrió en el caso del Capitolio estadounidense, se transmiten sin más por las redes sociales en aras de convocar manifestaciones y asedios. Ello no excluye, desde luego, la violencia física: allí ha sido condenada una persona de catorce años que atacó a un policía con gas pimienta y una silla.
Han pasado 2 años y cuatro meses de las imágenes que todos vimos mientras abríamos los paquetes de los regalos esa mañana del día de Reyes. Parecía que habían conectado en directo con un plató de rodaje de una película de Hollywood.
Nuestra primera norma de Cádiz al respecto, el Reglamento de 1810, de 24 de noviembre, contiene un apartado “De la Guardia”, y en él se puede leer este texto: “en el interior del Palacio de las Cortes harán la guardia los Reales Cuerpos de Guardias de Corps y Alabarderos, y en el exterior y galerías las Reales Guardias Españolas y Walonas, en los términos que la hacían en el Palacio del Rey. Los Jefes de la guardia recibirán la orden del Presidente de las Cortes”. No ha cambiado mucho la cosa: hoy día seguimos custodiados por policías y cuerpos de seguridad que pertenecen a fuerzas nacionales, no son propias del Congreso o del Senado.
Algo más tarde, en el Reglamento de 1813 (Libro I, pág. 125) se regula, el “Capítulo 21”, “la guardia de las Cortes”, y se apunta que “el jefe de ésta recibirá las órdenes del Presidente y los centinelas se distribuirán por la Comisión de orden y gobierno interior. La guardia será precisamente de infantería de los cuerpos que sirvan en el palacio del Rey”.
El Reglamento del Congreso de los
Diputados de 14 de febrero de 1838 ya recogía una mención expresa a “la
política y gobierno interior” de la Cámara. En concreto se establecía
que “la policía del Congreso y del edificio corresponde a su Presidente, que
dará las órdenes oportunas a los empleados y al jefe de la guardia militar”.39
(continuará)
38 Vid mi libro, Kolia de KAZÁN, Ficcionario:
diccionario inventológico. (También pi-ccionario: 3141 voces nuevas, un número
de palabras que se acerca a pi), Círculo Rojo, Madrid, 2020.
39 Vid. Adolfo PONS
y UMBERT, Organización y funcionamiento de las Cortes según las
Constituciones españolas, Madrid, Congreso, 1906, pág. 439.
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