lunes, 14 de septiembre de 2026

ECO.92 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 (XXXVI)

Constitución Española de 1978 (XXXVI), por A. Fernández García

(continuación)

 

 

Artículo 53                                    Tutela de las libertades y derechos

1.     “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”.

 

 

En esta referencia nos encontramos el texto siguiente:

Artículo 161                  Competencia del Tribunal Constitucional

“1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas de rango de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada”.

He considerado conveniente incluir esta referencia, a sabiendas de que esté situado casi al final del articulado del conjunto constitucional, con el deseo de no dejar cabos sueltos en el desarrollo pormenorizado de nuestra Carta Magna en todos los números de nuestra revista.

 

 

Recurso de amparo

2.     “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 de la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

 

 

En esta referencia tenemos:

Artículo. 14                                   Igualdad ante la ley

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición circunstancia personal o social”.

 

Este artículo es claro y firme. Está recogido con el mismo sentido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Así considerado, nos hace pensar y cuestionar la constitucionalidad de esa preferencia que se ha aplicado en algunas comunidades autónomas como condición para apoyar la investidura del candidato del PP como presidente de esa comunidad autónoma.

 

 

3.     “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

 

 

 

Artículo 54                                       El Defensor del Pueblo

“Una ley orgánica regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.”.

 

 

Esta ley orgánica es de abril de 1981. Cuando la tengamos disponible estará en las páginas de esta revista. De momento seguiremos comentando nuestra Carta Magna con al menos una página de espacio.

 

(continuará)




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