miércoles, 2 de febrero de 2022

ECO.64 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978 (VIII)

Constitución Española 1978 (VIII), por A.F.García


(continuación

Artículo 17.    Derecho a la libertad personal

1.  “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.

2.  “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”.

No cabe duda de que libertad y seguridad son derechos fundamentales. Sin embargo, se dan casos, con más frecuencia de lo deseable y razonable, en que la libertad de un ciudadano va en peligro y daño extremo de la seguridad de otro. En muchos de estos casos las diferencias de aplicación de la Ley entre los jueces y de éstos con los responsables de los centros penitenciarios pueden tener consecuencias; y de hecho, las tienen con dolorosas tragedias, que podrían y deberían haberse prevenido y evitado.

Parece que los jueces lo tienen claro en el caso de peligro de fuga para retener al detenido más de las 72 horas. Pero si lo tienen claro en el peligro de fuga ¿por qué no lo tienen ante el peligro de reincidencia? ¿no es esto más grave?

Han sucedido muchos casos; pero traigo a la memoria el de Laura Luelmo, de 26 años, joven profesora zamorana, recién llegada a ejercer en El Campillo (Huelva), víctima de Bernardo Montoya, reincidente, que acababa de salir de presidio y por lo tanto sin encuentros previos entre ambos.

Pienso que el poder legislativo debe tomar en consideración tantos graves casos y elaborar una legislación más precisa, que no dé lugar a confusión de quienes la aplican.

 

“3.  Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4.  La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

Doy por hecho de que estos apartados, 3 y 4, sobre cuestiones de forma, se aplican correctamente y si se produjera algún fallo, no me consta en mi modesto saber.

(continuará)

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